Consejos Reguladores de DOP tienen relevancia pero no vinculación en el registro marcario.
Voz pero no voto. Ese es, en resumen, el papel que le ha otorgado el Tribunal Supremo al Consejo Regulador de DOP en los casos de registro marcario relacionados a la validez legal de registros marcarios, no. Y, por lo tanto, la autorización de dichas entidades no es preceptiva en los procesos de solicitud de marcas.
En España y Europa ya existe regulación y estructura suficiente para dirimir en estas situaciones, y no involucra una autorización de los organismos DOP.
Esto fue comunicado en la sentencia por el recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto en relación con la solicitud de registro de marcas Cava Brot Vins de Taller. La cual tuvo como eje central de la discusión si dicha marca afectaba a la denominación de origen (DOP) cava o no.
Y es que, tal como se puede apreciar en la mención de la marca, incluía la palabra “Cava”. A pesar de la oposición, se admitió la concesión de la marca con modificaciones en primera instancia. Puesto que primero fue solicitada para bebidas alcohólicas con carácter general de la clase 33 y posteriormente se limitó a bebida producida de acuerdo con la DOP cava.
En razón de ello, se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por lo que se mantuvo el registro de la marca. Luego, por vía contencioso-administrativa se recurrió una vez más, logrando denegar la concesión.
No se requiere autorización del Consejo Regulador de la DOP
Ante esta sentencia se recurrió en casación por considerar que podría generar jurisprudencia en la materia, dándole demasiada relevancia a los Consejos Reguladores de las DOP en los procedimientos de registro de marcas al requerir de la autorización de estas entidades.
La Sentencia de casación niega que la autorización de dichos organismos sea vinculante sobre la decisión de conceder el registro marcario. A este respecto, el Supremo hizo un repaso al reglamento de la normativa supra autonómica en materia de indicaciones geográficas. Así, se determinó que de ninguno de sus preceptos se desprende que la prohibición de registro del artículo 5.1 g de la Ley de Marcas sea de aplicación en caso de haber negado la venia el Consejo Regulador de la DOP.
Debemos recordar que dicha disposición señala como motivo de prohibición absoluta de registro a aquellos productos que << puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio>>.
Hay que remarcar también que, en sentido contrario, el contar con la autorización del Consejo Regulador evita que pudiera ser de aplicación esta o cualquier otra prohibición de registro del artículo 5 de la Ley de Marcas.
La relevancia práctica del Consejo Regulador de la DOP
No obstante, el Supremo sí considera que la autorización del Consejo Regulador de DOP sí podría ser tomada en consideración de otra manera: confirmando que el producto cumple con el pliego de condiciones de la DO, lo cual es relevante para valorar la aplicabilidad del artículo 5.1 g.
En conclusión, en la práctica tiene relevancia el contar o no con la autorización a efectos de valoración de la aplicabilidad del citado artículo, pero no es necesario contar con la autorización para obtener el registro de marcas sobre productos protegidos por indicaciones geográficas: indicaciones geográficas protegidas (IGP) o denominaciones geográficas protegidas (DOP).
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