Aunque las marcas sonoras no pueden ser analizadas de forma análoga que las tridimensionales, aún deben distinguirse e indicar su origen comercial.
El ruido que hace una lata al ser abierta no puede ser registrado como marca sonora. Así lo dictaminó una reciente sentencia del Tribunal General, la que nos viene a arrojar algo de luz a la hora de intentar interpretar un signo sonoro.
Ardagh Metal Beverage, una empresa alemana, solicitó el registro de una marca sonora compuesta del sonido de una lata al abrirse, silencio y el sonido de un burbujeo con una duración de 9 segundos. Pretendían abarcar las clases 9, 29, 30, 32 y 33 del Arreglo de Niza.
Sin embargo, el examinador consideró que esta marca sonora, de acuerdo con los medios y servicios para la cual era solicitada, carecía de carácter distintivo y, por lo tanto, no procedía registrarla. Como es evidente, el solicitante decidió recurrir a la Sala de Recursos para intentar alegar que su marca sí lo tenía.
Lo que vio la Sala de Recursos
No obstante, bajo resolución del 24 de julio de 2019, la Sala de Recursos los rechaza bajo la misma premisa. En primer lugar, valoraron que el grado de atención del público relevante iba a variar de alto a medio dependiendo las clases que estuviéramos atendiendo. Por ejemplo, las 29, 30, 32 y 33 consideraban que la atención iba a ser media. Pero, cuando hablamos de la clase 6, sí que había un grado mayor o elevado de atención por parte de los consumidores.
También, tras recordar que los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas sonoras no eran diferentes de las aplicadas a las categorías de otras marcas. Se indicó que el público en general no estaba acostumbrado a considerar un sonido como una indicación del origen comercial.
No obstante, también añadió que para poder ser registrado como marca un sonido debe tener cierta fuerza o capacidad para ser reconocido. De esta manera podrá indicar a los consumidores el origen comercial de los productos o servicios de que se trate. Asimismo, la Sala estimó que la marca solicitada consiste en un sonido inherente a ese tipo de productos, de modo que el público pertinente no podría percibirlo como una indicación de origen comercial.
Tres motivos
Es por todo ello, que la solicitante decide presentar una demanda frente al Tribunal General. Para ello alega tres motivos básicos. Primero, que considera que la sala incurrió en error a la hora de interpretar si efectivamente la marca tenía carácter distintivo. Segundo, establece que la sala incumplió su obligación de motivación, así como también el derecho a ser oído.
Tercero, dijo que hubo un error de derecho, por cuanto aplicaron el criterio de marcas tridimensionales al criterio de marcas sonoras. Por lo tanto, no debería de haber sido esta la interpretación o la forma de acercarse o aproximarse a este tipo de marcas.
Para más abundancia, el solicitante dijo que la Sala aplicó una serie de criterios no amparados por el artículo 7.1.b. Así como la premisa de que la marca solicitada debería diferir significativamente de los usos del sector para cumplir su función de indicación del origen comercial de los productos. Lo cual consideraban solo de aplicación para las marcas tridimensionales no para las marcas sonoras.
Por otro lado, la recurrente afirmó que el sonido de la apertura de una lata y el burbujeo, no se puede encontrar de manera típica en los productos de las clases solicitadas. Pues dentro de esta misma categoría hay productos que no contienen gas carbónico y en consecuencia no tendrán ese burbujeo. Pero inclusive, consideraba que iba a ser distintivo incluso hablando de productos de gas carbónico.
Nuevas modalidades de marcas
La EUIPO por su parte, rebatió todas las alegaciones aportadas por la solicitante. Y el Tribunal para empezar dejó de lado el nivel de atención del público relevante, pues las partes no lo han rebatido. Después señaló que el criterio de proyección del carácter distintivo siempre va a ser el mismo aplicado a cualquier tipo de marca, da igual la categoría en la que nos encontremos. Asimismo, recuerda que en reiterada jurisprudencia, el signo sonoro cuyo registro se solicita tiene que poseer cierto grado de fuerza que permita al consumidor pertinente reconocerlo.
Del mismo modo, el tribunal admitió que es cierto que el público está habituado a ver marcas denominativas o figurativas de manera más normal. Pero también que ha habido una evolución y por tanto, pueden aparecer nuevas modalidades de marcas las cuales puedan servir perfectamente para la indicación del origen. Tal como en el caso de las marcas sonoras.
No obstante, el TGUE señala que las salas en vez de basarse en una regla de jurisprudencia anterior, el asunto del Tribunal General 408/15, aplicó los criterios de las marcas tridimensionales. Los que afirman que si la forma se asemeja a la presentación de dicho producto, pues su capacidad distintiva va a ser más difícil.
Es descriptivo
Y que es cierto que esas sentencias de la Sala de Recursos no aportan ningún nuevo criterio sobre distintividad, y, por lo tanto, no eran aplicables por analogía a las marcas sonoras. Esto dice básicamente que dicho órgano sí que incurrió en un error al considerar que se podía aplicar por analogía.
No obstante, el hecho de que se haya incurrido en error de derecho no invalida completamente el criterio planteado tanto por el examinador, como por la Sala de Recursos. Ni puede viciar el razonamiento expuesto en la resolución impugnada, ya que no se basó exclusivamente en la jurisprudencia desarrollada sobre las marcas tridimensionales. Por ello, el Tribunal General comienza a analizar si, efectivamente, esta marca sonora es distintiva.
Pues bien, tenemos que el Tribunal General vio en la resolución impugnada que también se establecían los criterios que debemos analizar para marcas sonoras. Como que tengan cierta fuerza o una determinada capacidad para poder ser reconocido. Por eso, empieza a analizar si efectivamente, hablamos de que esta marca sea distintiva o no para los bienes y servicios solicitados.
Así, si el primer sonido que se va a oír es una lata abriéndose, para los productos de las clases 29, 30, 32 y 33 esto es muy habitual, por lo tanto es descriptivo. Aunque esto no es aplicable para bebidas no gasificadas. Pero, el elemento del burbujeo también genera una asociación estrecha con bebidas.
Por ello, el TGUE coincide en que la marca solicitada no posee ninguna característica propia que le permita al público relacionarla con un origen comercial. En consecuencia, esta marca carece de carácter distintivo y por lo tanto, no puede cumplir su función intrínseca, que es la de indicar el origen comercial.
La verdad es que la sentencia es bastante interesante. Es cierto que también hay algunos otros fundamentos como son el derecho a ser oído y la falta de motivación, los cuales al final el TGUE deniega. Pero la verdad que vale muchísimo la pena sobre todo para intentar un poco arrojar luz en cómo debemos de interpretar cuando estamos hablando de marca sonora.