El caso de Miley Cyrus nos demuestra que los tribunales europeos están orientándose a una jurisprudencia en la que el nombre de una persona famosa puede ser registrado como marca pese a similitudes existentes con otra marca.
Miley Cyrus, ícono adolescente hace unos años y actual cantante de éxito, tuvo un conflicto ante la EUIPO por intentar registrar una marca con su nombre. Todo empezó cuando la empresa Smiley Miley, empresa de la cantante, presentó esta solicitud para los bienes y servicios de las clases 9, 16, 28 y 41.
Pero Cyrus presentó un escrito de oposición contra la misma basándose en un derecho anterior para los servicios de la clase 9 y 20. También menciona el riesgo de confusión del artículo 8.1.b del Reglamento de la Marca de la Unión Europea. La EUIPO fue confirmo la existencia de riesgo de confusión en octubre de 2018, aunque de manera parcial.
Ante esto, la solicitante presentó un recurso ante la sala argumentando que no se producía un riesgo de confusión. No obstante, en abril de 2020 la Cuarta Sala de Recurso confirmó la decisión de la primera instancia. Considerando que existía este riesgo por una similitud visual y fonética alta, si bien tenía una conceptualmente era neutral.
“Cyrus” dominante
Una vez más, Smiley Miley decidió recurrir, pero ante el Tribunal General y este organismo falló haciendo un análisis de las posturas de las partes. Así, por un lado en el párrafo 29, la sentencia se refiere a la consideración de las salas respecto a que en la marca el elemento dominante iba a ser “Cyrus”.
Pues conforme a una reiterada jurisprudencia, en los nombres de personas usadas como marca se va a prestar mayor atención al apellido sobre el primer nombre. Y es que es la parte más utilizada en el mercado para referirse a bienes y servicios.
Sin embargo, la solicitante alegó que en este caso las salas no tuvieron en cuenta que no solamente era bastante distintivo “Cyrus”, sino que también lo era “Miley” porque no es un nombre al uso y la combinación de ambos dota de mayor distinción al signo. Y el tribunal, si bien da la razón a las salas en lo que respecta a la interpretación realizada en los signos en liza, en el ámbito visual y fonético, sí que va a variar en su interpretación conceptual.
También, recuerda que cuando estamos atendiendo al nombre de una persona como marca su percepción va a cambiar dependiendo del estado en el que nos encontremos. Y aunque hay tales antecedentes jurisprudenciales, no se debe aplicar este criterio automáticamente sino que tenemos que evaluar todos los factores relativos al caso y estudiarlo individualmente.
El reconocimiento de Miley Cyrus
Asimismo, es necesario analizar si estamos hablando de un apellido o un nombre inusual, diferente y atender al reconocimiento que tenga la persona que lo está solicitando. Además, aunque se señala que el elemento predominante para el público relevante de habla inglesa iba a ser “Cyrus”, no se presentó ninguna prueba que lo sustente.
Del mismo modo, tenemos que tener en cuenta que la marca Miley Cyrus se está haciendo referencia al nombre de una famosa cantante y actriz, algo con lo que las salas concuerdan. Por todo ello, la sala se equivocó al considerar que el elemento Miley del signo en conflicto iba a ser menos dominante que el elemento Cyrus.
Después, realizó una comparación visual y fonética y aunque encontró similitudes, en el plano conceptual se considera neutral. Pues la marca Miley Cyrus será percibida por el público relevante como una alusión a este personaje público, por lo tanto no se puede comparar conceptualmente.
No obstante, los solicitantes estimaron que la interpretación de las salas no es la correcta porque “Miley Cyrus” al hacer alusión a la cantante americana sí puede ser comparado conceptualmente. Y que esto elimina cualquier posible riesgo de confusión entre ambos signos.
El tribunal señaló que Miley Cyrus es alguien bastante conocida a nivel internacional y que esto no ha sido cuestionado por las salas. Y precisamente por esto, la marca va a estar vinculada a ello y el público relevante lo va a percibir así.
Nombres de alto calibre
Por el contrario, otro de los argumentos presentados por la EUIPO al señalar que el apellido “Cyrus” es poco habitual y que no se encuentra de manera usual en el mercado. Por ello, la gente puede percibir el mismo como una parte del nombre de la cantante. Pero el tribunal considera que esta argumentación no es acertada, por cuanto Miley Cyrus siempre ha presentado su nombre completo, no de una manera abreviada.
Todas estas consideraciones derivan en que aún cuando los signos tuvieran un cierto grado de similitud a nivel fonético y visual, precisamente por este significado conceptual y las circunstancias que engloba, no puede haber un riesgo de confusión. De esta manera, el público pertinente no se va a confundir porque sabrán diferenciar cuando estemos hablando de la cantante y cuando es de otro producto.
Por todo lo alegado, aunque los signos tengan cierta similitud a nivel fonético y visual, la comparación conceptual va a hacer que no exista ese riesgo de confusión. Así como todas las circunstancias que se han ido analizando. La sentencia es de bastante interés porque tiene que ver con la línea que está siguiendo el tribunal respecto a los nombres de alto calibre o personas famosas.