Aunque no difiera mucho de lo habitual, la forma de un pintalabios de Guerlain sí puede ser una marca.
¿Puede la forma de un pintalabios ser una marca? Para ello tendremos que ver la sentencia del Tribunal General del 14 de julio, en la cual nos dirá qué requisitos se tienen que dar para lograrlo. El conflicto fue de Guerlain contra la EUIPO y veremos a continuación qué es lo que ha ocurrido.
El 17 de septiembre de 2018, la solicitante Guerlain quería registrar una marca tridimensional con su pintalabios para la clase 3 de la Clasificación de Niza. No obstante, el examinador denegó el registro de dicha marca por considerar que le faltaba carácter distintivo. Además, para valorar el artículo 7.3, es decir, la adquisición de la distintividad a través del uso, lo haría una vez que la decisión fuera definitiva.

Lo tradicional en la forma de un pintalabios
Por esta resolución, el solicitante decide presentar un recurso ante la Sala de Recurso. Y el 2 de junio de 2020, la Primera Sala de Recurso le da la razón a la examinadora por carecer de carácter distintivo. Pues la forma de un pintalabios no difería de lo tradicional en este tipo de productos y por lo tanto, no reunía los requisitos necesarios para ser considerada marca.
En consecuencia, Guerlain decide presentar una demanda contra la resolución impugnada, y asegurar que efectivamente su marca sí que tiene carácter distintivo. Y lo que hay que destacar de la decisión es lo siguiente. Dice, por ejemplo, que el criterio de distintividad difiere completamente del de originalidad y de novedad, por cuanto son completamente diferentes.
Aunque un artículo de prensa diga lo novedoso o exitoso que es este pintalabios, no implica que esté dotado de carácter distintivo. Asimismo, analiza un alegato de la parte sobre que la forma es bastante agradable para el consumidor. Pero rechaza que por ello adquiera automáticamente distintividad, acorde al artículo 7.1.b.
No obstante, sí dice que no puede excluirse automáticamente, que puede tenerse en cuenta -entre otras cosas- para demostrar que dicha forma se aparta efectivamente de las normas o costumbres del sector, en cuestión de cómo produce un efecto visual inusual a los ojos del público pertinente.
Distintividad suficiente
Una vez analizados los dos argumentos por parte del solicitante, el Tribunal General valora los argumentos de la Sala. Esta consideraba que lo habitual en la presentación de este tipo de productos suele ser la forma cilíndrica, pero tal y como señala el Tribunal, no es la única. Porque también hay otras formas que también en el sector del pintalabios.
Asimismo, el Tribunal recuerda que cuando estamos hablando de las costumbres dentro de un tipo de producto, no podemos limitarnos a lo más usual para el consumidor. Se tiene que analizar todas las presentaciones del mismo dentro del mercado.
Dicha sentencia, remarca igualmente, que en un sector con diversos modelos, cuando se presente una nueva forma, no debe automáticamente categorizarse como una variación de lo mismo. No se puede realizar ese juicio de manera preconcebida.
Por esto y todas las pruebas aportadas, el Tribunal considera que la forma que tiene este pintalabios, semejante a un barco o a un carrito de bebé, tiene suficiente distintividad. Y, por lo tanto, puede cumplir la función esencial de una marca, que es la de poder identificar los bienes y servicios de una empresa. Rechazando así la interpretación realizada por la primera Sala.
Podemos ver que este caso analiza de manera bastante efectiva cómo debemos interpretar una marca tridimensional. Además de su análisis de lo usual o costumbre dentro de un sector en concreto, que tenemos que tener en cuenta todas las variantes que haya posibles. Y que cuando haya una nueva forma, no la podemos sentir o catalogar automáticamente como una variante de esas formas que se suelen presentar. Es esto lo que debemos remarcar de la presente sentencia, espero que hayan disfrutado y echen un vistazo cuando puedan para leerla.