Las características técnicas no son las únicas de los ladrillos de Lego.
El famoso ladrillo de LEGO buscaba ser reconocido como propiedad industrial. Porque una decisión de la EUIPO anuló el registro obtenido por considerarlo como un diseño exclusivamente técnico. Pero el Tribunal General de la Unión Europea ha revocado dicha nulidad en su sentencia de 24 de marzo de 2021.
Inicialmente el diseño comunitario de LEGO fue registrado en 2010. Pero en 2016, una sociedad alemana solicitó que este reconocimiento fuera anulado. Se basaba en el artículo 25.1.b del Reglamento 6/2002 sobre dibujos y modelos comunitarios, que señala como causa no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 4 a 9.
En concreto, tenía como fundamento la prohibición de registro del artículo 8.1 que dice: <<no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica>>. Es decir, cuando todos y cada uno de las características de diseño están básicamente fundamentados en aspectos técnicos.
No obstante, la división de cancelación de la EUIPO en 2017 rechazó la declaración de nulidad. Porque, aunque el diseño cumplía la finalidad técnica de interconectar las piezas para poder jugar, no se había probado que ese fuera el único factor que determinó su apariencia.
Sin embargo, en abril de 2019 la Sala de Recursos de la EUIPO estimó la apelación interpuesta frente a esta decisión, declarando nulo el diseño impugnado. Y contrario a la instancia anterior, determinó que todas las características de apariencia en el diseño seguían únicamente la funcionalidad técnica del ladrillo: montaje y desmontaje.
El artículo 8.3 del Reglamento
Ante esto, LEGO recurrió, en julio de 2019, ante el Tribunal General señalando principalmente la aplicabilidad de la excepción del artículo 8.3 del Reglamento. Que refiere: <<se reconocerá a un dibujo o modelo comunitario en las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6, en los dibujos y modelos comunitarios que permitan el ensamble o la conexión múltiple de productos mutuamente intercambiables dentro un sistema modular>>.
Y esto es precisamente lo que las piezas del juguete son pues se intercambian y conectan entre sí. Pero LEGO no lo había alegado en primera instancia. Y la EUIPO señaló este argumento como extemporáneo, que no lo dijo en su momento.
El aspecto procesal
Al respecto, el TG resuelve indicando que como no hay reglamento que defina los requisitos para la aplicabilidad del artículo 8.3, no puede considerarse como extemporáneo. Sobre su aplicabilidad, percibe que está relacionado con el apartado 2 y no en el 1 en el que se basa la solicitud. Que refiere a otras características del diseño diferentes de la funcionalidad técnica.
Entonces, considera que hay características que no han sido tomadas en cuenta (las descritas en los apartados 2 y 3) y solo se han valorado las del apartado 1. Y por ello, en estos casos no procede realizar un examen por separado.
Sino que, independientemente de en cuál se haya basado la acción de nulidad, deben aplicarse todos los apartados, porque de lo contrario, dichos preceptos perderían eficacia. Es decir, no puede ser que si el solicitante de la misma se refiere al 2, ya no aplicamos el 1, y si se aplica el 1 ya no tomamos el 2. Se usan ambos en conjunto.
Los fundamentos de la sentencia que favorecieron a LEGO
Lego había argumentado que una parte del diseño del ladrillo –su parte plana– no fue considerada como una de las características del mismo por la Sala de Recursos. Pues se señalaron 6 aspectos que lo conforman y no se describíó esta parte.
La EUIPO se justificó diciendo que en realidad no es una característica en sí, sino que era una ausencia de tachuelas. Pero, al final, el tribunal resolvió que la parte plana debía haber sido incluida.
Entonces, correspondía al solicitante de la nulidad demostrar que todas estas características del diseño impugnado dependen únicamente de su función técnica. Lo cual era un aspecto fundamental a considerar. Y si el solicitante no puede hacerlo, el registro comunitario no puede ser anulado.
Entonces, la falta de exhaustividad fue lo que invalidó la solicitud de nulidad. Debiendo haber descrito todos y cada uno de los aspectos del diseño y porqué cumplen una funcionalidad técnica.