El grado de atención del público pertinente va a ser relevante para determinar el riesgo de confusión que puede existir entre dos marcas, según el TGUE.
Sony Interactive Entertainment y la EUIPO se enfrentaron en un litigio relacionado con el videojuego Gran Turismo y una marca denominada GT3 que buscaba registrar Huawei. Esta última pretendía abarcar los bienes y servicios de las clases 9, 14 y 35.
Sin embargo, la compañía japonesa presentó una oposición a esta solicitud basándose en los siguientes derechos anteriores. Por un lado, la marca figurativa de Gran Turismo para las clases 9, 16 y 28 y, por otro, se basa en que tiene un signo no registrado de acuerdo con la legislación del Reino Unido. País en el que también alega que tiene una buena reputación, así como en otros países como Italia, Alemania, España, Francia y a lo largo de la Unión Europea.
La oposición de Sony se basa en los artículos 8.1.b, que es el riesgo de confusión; el artículo 8.4 y 8.5 del Reglamento de Marcas de la Unión Europea. No obstante, la División de Oposición consideró que no procedían tales postulados y, por lo tanto, la rechazó en su totalidad.
No era necesario
Frente a esto, Sony decidió apelar ante las Salas de Recurso, las cuales decidieron que no procedía el recurso planteado y confirmaron la desestimación de la primera instancia. El argumento esgrimido por la cuarta sala consideró que, en primer lugar, con respecto al riesgo de confusión, no era necesario atender al grado de atención del público pertinente.
Del mismo modo, dentro de dicha decisión las salas estimaron que no había ninguna posibilidad de confusión visual, fonética así como conceptual entre las marcas. Sobre el artículo 8.5, consideraron que no existía similitud entre los signos, y por tanto no procedía analizar toda la prueba referente a la reputación de dicha marca.
En consecuencia, Sony recurrió una vez más ante el Tribunal de General de Justicia de la Unión Europea, alegando que las salas no analizaron el nivel de atención del público. También que no se consideró de una manera correcta cómo iba a ser percibida la marca por parte del público relevante.
Atención del público pertinente, un factor esencial
Y es esto en lo que se centró la presente sentencia, dotando de importancia al hecho de que las salas no hayan realizado este paso. De esta manera, en el análisis que hizo el tribunal con respecto a la interpretación de si es efectivamente necesario seguir el grado de atención del público pertinente. En el apartado 35, por ejemplo, explica que en el derecho marcario se incide en que el consumidor en muy rara ocasión va a tener oportunidad de comparar directamente dos marcas. Y para hacerlo, tendrá que basarse en un recuerdo imperfecto.
Por ello, muchas veces a lo largo de la jurisprudencia se establece que dependiendo del grado de atención del consumidor, se va a tener un mejor recuerdo de una marca. Y remarcando que esto, como la identificación del público, es un factor esencial a tener en cuenta cuando evaluamos el riesgo de confusión.
La sentencia también señala que el hecho de que la sala hubiera omitido este dato no era correcto, considerándolo un fallo. Añadiendo que este paso no se puede omitir, sino que tiene que realizarse forzosamente. Por tanto, es una llamada de atención para que las salas valoren al público pertinente y determinen la atención del mismo.
Así es como el tribunal acaba dando la razón a Sony en su apelación. Ahora, esperemos a ver cómo continúa este conflicto posteriormente, si se recurre o no, o se vuelve de nuevo a la sala.