Ya no se podrán conservar todos los datos de los ex miembros de una religión.
Por siglos las religiones ostentaron el poder que les otorgaba la información que poseían de su entorno. Hoy en día, deben someterse -como otras entidades- a las normativas que protegen los derechos fundamentales de las personas. Un claro ejemplo de ello es la sentencia 244/2021 del Tribunal Supremo, que ha dispuesto qué datos personales pueden conservarse de los ex miembros de una religión. Y ha dado una idea de para qué fines.
Esta decisión de Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, finaliza el proceso iniciado por una ex miembro de los Testigos de Jehová, que solicitó el borrado de sus datos personales. Petición que dicha entidad religiosa denegó en parte, por lo que ella debió acudir a la AEPD.
Qué datos de los ex miembros de una religión se pueden tratar
La institución religiosa pretendía conservar 6 datos específicos: el nombre y apellidos, fecha de bautizo, fecha en la que abandonó la confesión (o de desasociación), de nacimiento, sexo y nombre de la congregación a la que pertenecía. Pues entendía que tenía un interés legítimo de acuerdo a sus fines religiosos.
El procedimiento ante la AEPD fue estimado sólo parcialmente a favor de la interesada. Así, la Agencia estableció que la confesión religiosa sí tiene derecho a conservar ciertos datos. De los 6 que pedía, podía conservar solo tres: nombre y apellidos, fecha de bautismo y fecha de desasociación.
También determinaba que estos datos se podían conservar y tratar solamente para la finalidad que la interesada quisiera volver a reincorporarse. Pero la entidad religiosa no estuvo de acuerdo con esta valoración, ni con los datos que se le permitía tratar. Por lo que recurrió a la Audiencia Nacional que resolvió de manera muy similar a la AEPD. Y, finalmente, interpuso recurso de casación y el asunto acabó llegando a manos del Supremo.
El conflicto entre libertad religiosa y protección de datos personales
En este caso, nos encontramos ante un conflicto entre el derecho fundamental a la libertad religiosa y el derecho fundamental a la protección de datos personales. Por ello se desarrolló un juicio de proporcionalidad para determinar cuál debía prevalecer o, al menos, encontrar un equilibrio entre ambos.
Este procedimiento se centró en los datos que hacen que las partes difieran. De este modo, el Octavo Fundamento de Derecho de la sentencia establece, en primer lugar, el juicio de idoneidad donde identifica la finalidad de conservar estos datos. Y, en resumen, se determina que es para la identificación del antiguo miembro de la confesión religiosa, en el supuesto de que solicite su reincorporación.
El principio de minimización
Sabiendo esto, si queremos identificar a los ex miembros de la congregación, ¿son estos datos necesarios para este fin?. El Supremo analizó los límites de lo estrictamente necesario para determinarlo. Buscando que los datos a conservar cumplan con el principio de minimización que ya recoge el RGPD. Es decir, que no se recojan datos excesivos, que realmente no nos ayudan a conseguir este fin.
En definitiva, el Supremo entendió que los datos que la confesión religiosa quería conservar sí sirven para identificar este exmiembro. Por lo que, los valoró como datos personales, dentro de lo definido por el RGPD.
Respecto al juicio de necesidad, el Supremo analizó cada uno de estos datos. Y, por ejemplo, la fecha de nacimiento fue considerada un complemento al nombre y apellidos. En tanto que estos, no siempre nos sirven para identificar a una persona. Un nombre como Juan López Gómez, quizás sea demasiado común y por sí solo no nos permite saber de quién se trata.
Por ello, la fecha de nacimiento se pretende utilizar como una medida, digamos, complementaria al nombre y apellidos. Sentando un precedente jurisprudencial sobre la fecha de nacimiento como un dato personal. Sin embargo, el TS estableció que en este caso, la interesada no tenía un nombre muy común y ese dato no era necesario.
De otro lado, sobre la información del sexo se determina que no es necesaria para identificar a la persona. En lo respectivo al nombre de la congregación, establece que puede haber medidas menos restrictivas con la privacidad. Pudiendo, en caso de que alguien quiera reincorporarse a la confesión, preguntarle directamente que a cuál pertenecía. Y establece que esto no es en sí mismo identificativo, pero sí identificable de la persona.
Qué fin es válido para conservar datos de los ex miembros de una religión
Finalmente, también rechaza la pretensión de la entidad religiosa de conservar los datos para otras finalidades porque realmente no argumenta para qué las requiere. Y acaba por limitar el tratamiento de datos para los supuestos de identificar exmiembros para su reincorporación.
En definitiva, vemos como en la respuesta a la cuestión de interés casacional, sí se puede conservar los datos de los exmiembros de una religión. Pero sólo aquellos datos que cumplan en cada caso con el juicio de proporcionalidad que se exige.
Así, vemos cómo el Tribunal Supremo finalmente ha logrado alcanzar un equilibrio entre los derechos fundamentales. Porque se protege tanto el derecho a la libertad religiosa – al permitirse la conservación-, como el derecho fundamental a la protección de datos -al limitar qué solo se conservarán los que pasen el juicio de proporcionalidad-.
